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| Ley 19.279 |
| Automotores
para lisiados |
| Bs. As. 4 de octubre
de 1971. |
| Excelentísimo
Señor Presidente de la Nación
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Tengo el honor de dirigirme
al Excelentísimo Señor presidente
a fin de elevar a su consideración
el proyecto de Ley que se acompaña
por el que se establece un régimen
que facilita a las personas lisiadas la adquisición
de automotores producidos en el país,
en reemplazo de las disposiciones vigentes
que contemplan la importación de automóviles
liberados del pago de derecho, a algunas desgravaciones
impositivas en caso de automóviles
de producción nacional.
La Ley proyectada tiene en miras la imprescindible
necesidad - y obligación del Estado,
de acudir en ayuda de las personas que, padeciendo
infortunios físicos invalidentes para
su deambulación normal, han menester
de tal colaboración para su readaptación
dentro del marco mediante el ejercicio de
una profesión, realización de
estudios, desarrollo de otra actividad útil
a la comunidad.
Se unifica el tratamiento a acordar a acordar
a las personas lisiadas sin tener en cuenta
su diferente grado de incapacidad, como ocurre
en el régimen vigente, y asimismo se
incluye a las instituciones asistenciales
dentro del régimen que se crea para
facilitarles el desarrollo de sus actividades.
Se establece una contribución del Estado
limitada al 50% del valor del automóvil
de categoría intermedia, ya que el
fin social que se persigue no justifica favorecer
la adquisición de los de tipo suntuario.
De tal modo se le equipara el costo del automóvil
de producción nacional al de procedencia
extranjera y se facilita su adquisición
mediante el otorgamiento de préstamos
por parte de la Caja Nacional de Ahorro Postal
El esfuerzo financiero que representa al Estado
la contribución que se propicia, se
verá ampliamente compensada con la
acción creadora que representará
la incorporación de las personas lisiadas
a actividades que no podrían desarrollarlas
si careciesen de los medios indispensables
para realizarlas.
Finalmente cabe expresar que se ha proyectado
un sistema de control que asegure la correcta
aplicación de la ayuda estatal a los
fines propuestos encomendándose el
mismo al Servicio Nacional de Rehabilitación
creado por ley 18.384 (XXIX-C, 2728), teniendo
en cuenta sus funciones específicas.
En mérito a las razones expuestas,
se solicita al Excmo. señor Presidente
la sanción de la ley cuyo proyecto
se acompaña.
Dios guarde a V. E. - Francisco G. Manríque.
- Juan A. Quilici. |
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| Ley 19.279 |
Lisiados
- Régimen para la adquisición
de automotores.
Sanción y promulgación: 4 de
octubre de 1971.
Publicación: B. O.: 8/X/71. |
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Art. 1º -
Las personas lisiadas tendrán derecho,
en la forma y bajo las condiciones que establezca
la reglamentación, a acogerse a los
beneficios que por esta ley se les acuerda
con el objeto de facilitarles la adquisición
de automotores para uso personal, a fin de
que ejerzan una profesión, o realicen
estudios, otras actividades, y/o desarrollen
una normal vida de relación, que propendan
a su integral habilitación dentro de
la sociedad. |
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Art. 2º
-.Las instituciones asistenciales que se dediquen
a la rehabilitación de lisiados, que
no persigan fines de lucro y que sean reconocidas
por el Servicio Nacional de Rehabilitación,
creado por la ley 18.384 (XXIX-C, 2728) gozarán
también de los beneficios otorgados
por la presente. |
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Art. 3º
- Los comprendidos en las disposiciones de
esta ley recibirán una contribución
del Estado para la adquisición de un
automotor nuevo de industria nacional la que
no superará el 50 % del precio al contado
de venta al público del automóvil
standar sin accesorios opcionales, ni comando
de adaptación. |
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Art. 4º
- El Ministerio de Hacienda y Finanzas emitirá
certificados en relación con la contribución
estatal a que se refiere el Art 3º, a
favor del lisiado o instituciones asistenciales,
en la forma que determine la reglamentación.
El rescate de dichos certificados se realizará
con imputación a Rentas Generales,
a cuyo efecto el Poder Ejecutivo arbitrará
las partidas pertinentes en el Presupuesto
General de la Nación. Estos certificados
deberán ser utilizados para el pago
de impuestos, según lo establezca la
reglamentación. |
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Art.5º -
Los automotores adquiridos conforme a la presente
ley y/o regímenes anteriores, serán
inembargables por el término de4 años
de la fecha de su habilitación final,
no podrán ser vendidos, donados, permutados,
cedidos, ni transferidos a título gratuito
u oneroso. La reglamentación establecerá:
a) El procedimiento a que deberán ajustarse
los beneficiarios para la periódica
verificación del uso y tenencia personal
del automotor;
b) La reducción del plazo de 4 años
establecido anteriormente, en los casos que
se justifique;
c) El procedimiento y condiciones para la
renovación de la unidad por el beneficiario
y la contribución del Estado al efecto. |
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Art.6º -
El beneficiario que infringiera el régimen
de esta ley o las disposiciones que en su
consecuencia se dicten, deberán restituir
el total de la contribución otorgada
por el Estado. La resolución administrativa
que así los disponga servirá
de título suficiente para obtener la
restitución por la vía de la
ejecución fiscal establecida en los
arts. 604 y 605 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. Los
importes que en este concepto se recauden
ingresarán a rentas generales. Sin
perjuicio de las medidas dispuestas precedentemente,
los infractores perderán definitivamente
el derecho a la renovación prevista
en el art. 5ª inc. c) de la presente. |
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Art.7º -
El Servicio Nacional de Rehabilitación
será la autoridad de aplicación
y control de esta ley. Los organismos nacionales,
provinciales y municipales prestarán
toda colaboración que aquélla
les requiera y que sea necesaria para el mejor
cumplimiento de las disposiciones de la presente. |
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Art. 8º -
Facúltase a la Caja Nacional de Ahorro
Postal a otorgar préstamos para la
adquisición de automotores de fabricación
nacional, a los beneficiarios comprendidos
en el art. 3º, limitándose el
monto de aquéllos al 70 % de la contribución
estatal que se otorgue en cada caso. |
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Art. 9º
- La Dirección Nacional del Registro
de la Propiedad del Automotor dejará
constancia de la prohibición que establece
el art. 5º en el título de propiedad
de cada vehículo adquirido con la contribución
estatal que acuerda la presente ley, y no
autorizará la inscripción de
la transferencia de dominio de los citados
vehículos, sin previa certificación
de la autoridad de aplicación y control
que acredite su libre disponibilidad. |
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Art. 10. -
Las personas lisiadas que a la fecha de la
promulgación de la presente ley tengan
autorización acordada por el Ministerio
de Hacienda y Finanzas para la adquisición
de un automotor nacional o para la importación
de un automotor de fabricación extranjera,
sin que hayan hecho uso de ella, deberán
optar dentro del plazo de 60 días a
partir de la vigencia de esta ley, por utilizar
dichas franquicias o acogerse a los beneficios
del presente régimen. Las solicitudes
en trámite sobre las que aún
no hubiere recaído resolución
del Ministerio de Hacienda y Finanzas, quedarán
comprendidas en el régimen de esta
ley. |
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Art. 11.- Las
personas con lisiadas que poseen automotores
adquiridos con franquicias otorgadas por regímenes
anteriores, quedarán automáticamente
incorporadas a las disposiciones de esta ley. |
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Art. 12. -
Adóptase a todos sus efectos el símbolo
internacional de acceso (distintivo de identificación),
aprobado por la Asamblea de Rehabilitación
Internacional, en su reunión celebrada
en la ciudad de Dublin, en setiembre de 1969. |
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Art. 13. -
Deróganse los regímenes establecidos
por el Decreto Ley 456/58 (XVII-A, 491)y su
modificatoria, la ley 16.439 (XXII-A, 1) y
el dec. 703/63 (XXIII-C, 1842): el punto 4
del inc. d), art. 1º de la ley 18.530
(XXX-A,99), modificado por las leyes 18.729
(XXX-B, 1633) y 18.889 (v. p. 49). |
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Art. 14. -
Comuníquese; publíquese; dése
a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. |
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LANUSSE. Francisco G. Manríque.
LANUSSE - Manríque |
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